Jurisprudencia

El TS desestima la demanda de conflicto colectivo planteada que versa sobre la interpretación del RD-Ley 20/2012, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, concretamente sobre el alcance que ha de darse a la modificación que su art. 8 introdujo en los arts. 48 y 50 EBEP y en las normas complementarias que los desarrollan, partiendo de las reglas generales sobre retroactividad normativa. Dicho RD-Ley adoptó diversas medidas de reducción de los derechos disfrutados por los empleados públicos, en concreto, y, por lo que a este litigio se refiere, los permisos por asuntos propios y vacaciones. Afirma la Sala que las vacaciones y los días de libre disposición se devengan a lo largo del año a que corresponden y con arreglo a la regulación vigente, y que no se ha contractualizado el derecho a que los términos de esa regulación permanezcan invariables para quienes ya se benefician de ella, que es la pretensión subyacente en el conflicto colectivo. Concluye que, en contra de lo manifestado por la parte actora, no se ha producido una aplicación retroactiva constitucionalmente proscrita cuando se rebajan los beneficios preexistentes y las normas que lo hacen proyectan sus efectos hacia el futuro, tanto para quienes ya están prestando su actividad como para quienes comiencen a hacerlo con posterioridad

Texto

Los Ayuntamientos no pueden deducirse el IVA soportado como consecuencia de la prestación por una concesionaria de servicios de limpieza

Los Ayuntamientos no pueden deducirse el IVA soportado como consecuencia de la prestación por una concesionaria de servicios de limpieza.

Se confirma la sentencia que declaró la sujeción al IVA de la prestación por una empresa concesionaria de los servicios de recogida de residuos, limpieza viaria y explotación de vertedero municipal, en base a la consideración de que, aunque sea el Ayuntamiento recurrente el que retribuye el servicio que, a su vez, cobra a los usuarios, no desvirtúa la existencia de empresas prestadoras del servicio. Sin embargo, sobre la posibilidad de deducción de las cuotas soportadas en relación a dichas prestaciones de servicios, partiendo de la naturaleza tributaria -tasa- de la contraprestación que el Ayuntamiento percibe de los usuarios, declara no estar sujeto al impuesto el pago realizado por los sujetos perceptores de los servicios, imposibilitando la deducción del IVA soportado por el Ente Municipal.

Resolución de 28 de octubre sobre nulidad de la base quinta del anexo I de la Orden 7/2012 de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social de la Generalidad Valenciana

RESOLUCIÓN de 28 de octubre de 2015, de la Dirección General de Servicios Sociales y Personas en Situación de Dependencia, por la que se ordena la publicación del fallo de la sentencia de 6 de febrero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que declara la nulidad de la base quinta del anexo I de la Orden 7/2012, de 20 de febrero, de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social de la Generalidad Valenciana.

http://www.docv.gva.es/datos/2012/02/23/pdf/2012_1851.pdf

http://www.docv.gva.es/datos/2015/11/24/pdf/2015_9489.pdf

La Audiencia Nacional obliga a la Diputación Provincial de Valencia a que tome las medidas necesarias que eviten la captación a través de internet de los datos personales de la reclamante contenidos en la edición electrónica de su Boletín Oficial.

La Audiencia Nacional  obliga a la Diputación Provincial de Valencia a que tome las medidas necesarias que eviten la captación a través de internet de los datos personales de la reclamante contenidos en la edición electrónica de su Boletín Oficial

Sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2º, Sentencia 505/2015 de24 de junio de 2015, Rec 257/2014, sobre el sistema de elaboración de actas

Sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2º, Sentencia 505/2015 de24 de junio de 2015, Rec 257/2014, sobre el sistema de elaboración de actas.
La Sala no comparte la fundamentación jurídica del Juez a quo, ya que el fomento de los medios tecnológicos e informáticos que establecen los arts. 45 y 46 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, no puede alterar el contenido de las Actas de los Plenos Municipales establecido de forma minuciosa y detallada en el art. 109.1,g) del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales que exige que en la misma se recojan las opiniones sintetizadas de los grupos o miembros de la Corporación que hubiesen intervenido en las deliberaciones e incidencias de éstas, lo cual no puede ser sustituido con la anexión de una grabación técnica recogiéndose únicamente en las actas el Acuerdo y las votaciones a favor y en contra, porque ello supondría la modificación del principio de unidad del Acta, de tal manera que leyéndose ésta sería imposible determinar el motivo de las votaciones finales.